TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS

N o r m a s


PODER EJECUTIVO

Ministerio del Interior
Ministerio de
Defensa Nacional
Montevideo, 25 de abril de 2012.
Señor Presidente de la Asamblea General
contador Danilo Astori:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse al Cuerpo Legislativo, en oportunidad de elevar a su consideración, una iniciativa de ley destinada a crear el "Delito de Tráfico de Armas en el Uruguay".
Tanto Jueces como Fiscales y la propia sociedad civil, necesitan que actualicemos la normativa actual, ante la necesidad de tipificar los delitos de tráfico de armas, como forma de fortalecer la legislación en materia de delitos precedentes del lavado de activos.
No debemos olvidar que el delito de tráfico de armas fue considerado por el legislador en la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, como delito precedente de lavado de activos.
Pero como bien sabemos, nuestro país aún al día de hoy no ha tipificado dicha conducta como delictiva. Estamos frente a una realidad social que merece una respuesta urgente, debemos adaptar los sistemas jurídicos a los cambios que sufrió la sociedad en cuanto a comportamientos, situaciones y reacciones.
Es necesario generar los insumos que necesitan jueces y fiscales para lograr llegar al fin último de su trabajo, que es la obtención de justicia. Si bien Uruguay está avanzado en cuanto a su normativa, aún no hay una tipificación para delitos como el tráfico de armas.
Resulta primordial promover el desarme de la sociedad civil, y educar en cuanto a que, quién decida adquirir un arma de fuego, debe estar preparado psicológicamente y haber recibido la capacitación, preparación y entrenamiento necesario para lograr un uso adecuado y racional de la misma.
El término "tráfico de armas" conlleva necesariamente el comercio ilegal de armas, por lo que podemos, bajo esta denominación, contemplar el comercio ilegal a nivel interno y a nivel internacional, dependiendo del alcance que pretendamos atribuirle a la palabra tráfico.
En este trabajo, se optó por elaborar dos tipos penales diferentes, uno relacionado al comercio ilegal que se produce dentro del territorio nacional y que se denominará delito de "Tráfico ilícito interno y fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados" y otro relacionado al comercio ilegal que traspasa nuestras fronteras y que se denominará "Tráfico ilícito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".
Esta decisión fue adoptada en virtud de la definición de "Tráfico Ilícito" proporcionada por el artículo 2 de la "Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados", aprobada por Ley Nº 17.300.
Debemos resaltar que no podemos restringir el concepto que la Convención proporciona, pero sí podemos hacerlo más amplio, esto es, contemplativo de un número mayor de acciones en relación a las que fueron previstas a texto expreso.
En lo que tiene que ver con el Decomiso, se consideró oportuna la aplicación de los artículos 62 y 63 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, por ser un texto ampliamente aplicable a estos nuevos tipos penales.
Siguiendo el mismo criterio, pueden ser de aplicación los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, en cuanto a las Técnicas de Investigación.
Otro punto que debe resolverse, refiere a la competencia de los Juzgados para atender estos delitos. Para el delito de tráfico internacional, se entendió conveniente, que sean competentes exclusivamente los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, ya que la propia naturaleza del delito indica que debió haber sido cometido por una organización criminal.
En lo que refiere al delito de tráfico interno y fabricación ilegal de armas, se sugiere que sea competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, siempre que el tipo penal, involucre a una organización criminal; en el resto de los casos debería ser competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.
Se incluirá a texto expreso en el proyecto, que el Ministerio del Interior deberá tener acceso a la información que surge del banco de datos del Ministerio de Defensa, en lo que refiere al registro de las armas de fuego, así como también los datos de los titulares de las mismas. Dicha previsión responde a la necesidad del Ministerio del Interior de contar con información inmediata, clara y veraz, que le permita actuar de forma inmediata al momento de llevarse a cabo un procedimiento policial y se detecte la posesión o tenencia de armas de fuego.
El acceso a este tipo de información permitirá dotar a los procedimientos policiales de mayor agilidad, eficacia y eficiencia; repercutiendo en forma directa en la actividad judicial. No se debe dejar de precisar, que creadas estas nuevas figuras delictivas, la autoridad policial al momento de detectar un arma de fuego, debe necesariamente contar con la información adecuada que le permita corroborar en tiempo y forma si la misma se encuentra registrada, requerida y a quien pertenece. Si su tenencia o porte es legítimo.
En nuestro Código Penal, en el Capítulo IV - "De las faltas contra la integridad física", en el artículo 365, numeral 12, se encuentra tipificado como falta y no como delito el "Uso y retención ilícita de armas", siendo pasible de una pena de multa.
De lo expuesto surge que, creándose los delitos de tráfico de armas, la línea divisoria entre la tipificación de la conducta antijurídica como falta o como delito es muy delgada. Lo cual a posteriori, generara importantes inconvenientes a los fiscales y a los jueces al momento de encuadrar la conducta dentro del tipo previsto para el delito y no para la falta. Por supuesto, que los abogados de la defensa insistirán que se ha cometido la falta del artículo 365, numeral 12 y no el delito de tráfico de armas.
La figura del delito de tráfico ya contempla el accionar previsto como falta en el artículo 365, numeral 12 además de agregar otros. Para que la creación de estos nuevos delitos sea plenamente eficaz, debería derogarse la falta prevista en el artículo 365, numeral 12 del Código Penal, porque de mantenerse vigente, desvanecería o desnaturalizaría la razón de la existencia de las nuevas figuras penales.
El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración.
JOSÉ MUJICA
EDUARDO BONOMI
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.- Tráfico ilícito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El que realizare la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, distribución, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con tres a doce años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
Artículo 2º.- Tráfico ilícito interno y fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos v otros materiales relacionados: El que de cualquier modo adquiriere, alquilare, recibiere, transportare, distribuyere, ocultare, tuviere en depósito, fabricare, produjere, creare, armare, ensamblare o reensamblare, adulterare, vendiere, o de cualquier forma utilizare, armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin autorización o contraviniendo las normas legales y/o reglamentarias, será castigado con una pena de 24 meses de prisión a 6 años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
Artículo 3º.- Técnicas de investigación: Serán de aplicación los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 18.494 del 5 de junio de 2009, cuando el delito sea competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado.
Artículo 4º.- Decomiso: Serán de aplicación para ambos delitos, los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009.
Artículo 5º.- Destino: Las armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que fueran decomisados serán destruidos, salvo, aquellos que pudieran ser utilizados por el Ministerio del Interior o por el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en las normas relativas a dicha materia.
Artículo 6º.- Competencia: Ampliase la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado prevista por el artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, incorporándose el delito de "Tráfico ilícito internacional de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".
Incorpórase el delito de "Tráfico ilícito interno y fabricación ilegal de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", cuando exista participación de una organización criminal.
Artículo 7º.- Base de datos del Ministerio de Defensa Nacional: El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento, brindará al Ministerio del Interior la información relativa a las armas de fuego requeridas y la identificación de sus titulares.
Artículo 8º.- Derogación expresa: Derógase el numeral 12 del artículo 365 del Código Penal.
Artículo 9º.- Concédase un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de que:
a)
Quienes posean armas de fuego en forma ilegal o antirreglamentaria regularicen su situación ante los organismos correspondientes.
b)
Efectúen la entrega voluntaria de las mismas en el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 25 de abril de 2012.
EDUARDO BONOMI
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente 
PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001.
Artículo 2º. (Destino del material incautado).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados serán incautados, sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y penales correspondientes.
Artículo 3º. (Armas de fuego de caza, deportivas o de colección).- Cuando las armas de fuego sean de caza, deportivas o de colección y se encuentren en la situación prevista en el artículo 1º de la presente ley, serán incautadas y depositadas en el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional.
Sus titulares o quienes acrediten tener derecho a que les sean reintegradas, tendrán un plazo de 3 (tres) meses para acreditar dicho extremo y realizar los trámites necesarios para su regularización.
Presentada la respectiva documentación en forma, serán devueltas a los mismos; de lo contrario se producirá su decomiso de pleno derecho una vez transcurrido el plazo.
La reglamentación determinará las armas de fuego que serán consideradas de caza, deportivas o de colección.
Artículo 4º. (Comercialización de armas de fuego).- Los establecimientos que comercializan armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados deberán estar autorizados por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional.
También deberán informar a dichas autoridades todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas dentro de las 72 (setenta y dos) horas de realizadas.
Los establecimientos deberán especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y documento de identidad del comprador o vendedor, su domicilio, así como la dirección de destino de la mercadería cuando corresponda, lo que permitirá justificar su transporte desde la casa comercial hasta el lugar de destino.
Artículo 5º. (Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento, brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, la información relativa a los datos registrales de las armas de fuego solicitada, así como la identificación de sus titulares.
Artículo 6º. (Plazo para regularización).- Concédese un plazo de 8 (ocho) meses, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de que:
a)
Quienes ya posean armas de fuego en forma antirreglamentaria regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin.
b)
Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego que se posea a las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin, sin que deba justificarse su procedencia. Las armas recibidas serán inmediatamente derivadas al Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional a los efectos previstos en el artículo siguiente.
A tales efectos, el Ministerio del Interior hará una campaña de información y educación a la población, pudiendo hacer uso para la difusión de dicha campaña, en los medios correspondientes, de las facultades que otorga el artículo 141 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 7º. (Destrucción).- Transcurridos 6 (seis) meses las armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que fueran incautados, decomisados o entregados voluntariamente serán destruidos, salvo aquellos que pudieran ser utilizados por el Ministerio del Interior o por el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007.
Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente, que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite.
Artículo 8º. (Registro adicional).- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, a constituir un registro de balas y municiones usadas, como elementos testigos de todas las armas existentes en el país.
Artículo 9º. (Delito de Tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que realizare la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, distribución, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con tres a doce años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
Artículo 10. (Delito de Tráfico interno, uso y fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere, alquilare, recibiere, transportare, distribuyere, ocultare, tuviere en depósito, fabricare, produjere, creare, armare, ensamblare o reensamblare, adulterare, vendiere, o de cualquier forma utilizare armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.
Artículo 11. (Otras medidas).- Cuando el delito sea competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, serán de aplicación el artículo 9º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 y los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, en lo pertinente.
Artículo 12. (Medidas especiales).- Serán de aplicación para los delitos establecidos por la presente ley las medidas cautelares y el decomiso previstos en los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009.
En ningún caso los materiales incautados podrán volver al mercado, aplicándoseles las disposiciones sobre destino final establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007.
Artículo 13. (Competencia).- Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado prevista por el artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, incorporándose el delito de "Tráfico internacional de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".
Incorpórase el delito de "Tráfico interno y fabricación ilegal de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", cuando exista participación de una organización criminal.
Artículo 14. (Derogaciones).- Derógase el numeral 12 del artículo 365 del Código Penal aprobado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2013.


HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario

DANILO ASTORI
Presidente





Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

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