Texto de proyecto de ley aprobado en senado y que esta a consideración en diputados para ser aprobado en estos días

Texto  de proyecto de  ley aprobado  en senado  y que  esta a consideración  en diputados  para ser aprobado  en estos  días   



CÁMARA DE SENADORES
La Cámara de Senadores en sesión de hoy ha aprobado el siguiente 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º. (Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados aprobada por la Ley Nº 17.300, de 22 de marzo de 2001.

Artículo 2º. (Destino del material incautado).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados serán incautados, sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y penales correspondientes.

Artículo 3º. (Armas de fuego de caza, deportivas o de colección).- Cuando las armas de fuego sean de caza, deportivas o de colección y se encuentren en la situación prevista en el artículo 1º de la presente ley, serán incautadas y depositadas en el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional.
Sus titulares o quienes acrediten tener derecho a que les sean reintegradas, tendrán un plazo de 3 (tres) meses para acreditar dicho extremo y realizar los trámites necesarios para su regularización.
Presentada la respectiva documentación en forma, serán devueltas a los mismos; de lo contrario se producirá su decomiso de pleno derecho una vez transcurrido el plazo.
La reglamentación determinará las armas de fuego que serán consideradas de caza, deportivas o de colección.

Artículo 4º. (Comercialización de armas de fuego).- Los establecimientos que comercializan armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados deberán estar autorizados por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional.
También deberán informar a dichas autoridades todas las operaciones comerciales que tengan por objeto las mercaderías mencionadas dentro de las 72 (setenta y dos) horas de realizadas.
Los establecimientos deberán especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y documento de identidad del comprador o vendedor, su domicilio, así como la dirección de destino de la mercadería cuando corresponda, lo que permitirá justificar su transporte desde la casa comercial hasta el lugar de destino.

Artículo 5º. (Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento, brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, la información relativa a los datos registrales de las armas de fuego solicitada, así como la identificación de sus titulares.

Artículo 6º. (Plazo para regularización).- Concédese un plazo de 8 (ocho) meses, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a efectos de que:
a)
Quienes ya posean armas de fuego en forma antirreglamentaria regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin.
b)
Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego que se posea a las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin, sin que deba justificarse su procedencia. Las armas recibidas serán inmediatamente derivadas al Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional a los efectos previstos en el artículo siguiente.
A tales efectos, el Ministerio del Interior hará una campaña de información y educación a la población, pudiendo hacer uso para la difusión de dicha campaña, en los medios correspondientes, de las facultades que otorga el artículo 141 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 7º. (Destrucción).- Transcurridos 6 (seis) meses las armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que fueran incautados, decomisados o entregados voluntariamente serán destruidos, salvo aquellos que pudieran ser utilizados por el Ministerio del Interior o por el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus funciones, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007.
Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente, que fueran objeto de procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite.

Artículo 8º. (Registro adicional).- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, a constituir un registro de balas y municiones usadas, como elementos testigos de todas las armas existentes en el país.

Artículo 9º. (Delito de Tráfico internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que realizare la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, distribución, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será castigado con tres a doce años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 10. (Delito de Tráfico interno, uso y fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de cualquier modo adquiriere, alquilare, recibiere, transportare, distribuyere, ocultare, tuviere en depósito, fabricare, produjere, creare, armare, ensamblare o reensamblare, adulterare, vendiere, o de cualquier forma utilizare armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización criminal, la pena será aumentada en un tercio.

Artículo 11. (Otras medidas).- Cuando el delito sea competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, serán de aplicación el artículo 9º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 y los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, en lo pertinente.

Artículo 12. (Medidas especiales).- Serán de aplicación para los delitos establecidos por la presente ley las medidas cautelares y el decomiso previstos en los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009.
En ningún caso los materiales incautados podrán volver al mercado, aplicándoseles las disposiciones sobre destino final establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 18.087, de 5 de enero de 2007.

Artículo 13. (Competencia).- Amplíase la competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado prevista por el artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, incorporándose el delito de "Tráfico internacional de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados".
Incorpórase el delito de "Tráfico interno y fabricación ilegal de armas de fuego, accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", cuando exista participación de una organización criminal.

Artículo 14. (Derogaciones).- Derógase el numeral 12 del artículo 365 del Código Penal aprobado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2013.


HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI
Secretario

DANILO ASTORI
Presidente

http://www0.parlamento.gub.uy/palacio3/scroll2/printscrolldb.asp?IdComunicado=4846&Comunicado=S0007407052013

Cámara de Senadores

Comunicado de Prensa Nº 74
del  7 de mayo  de 2013


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