Venta traspaso cesión o préstamo de armas o municiones


Reglamentación  vigente sobre  la venta traspaso cesión o préstamo de armas o municiones


DECRETO Nº 365/969                      31 de julio de 1969 


Art. 1: La posesión, venta, préstamo cesión o traspaso a cualquier titulo, de las
armas de fuego de libre comercio (Art. 205º del decreto Nº 2.605 del 7 de Octubre
de 1943 y modificación por decreto Nº 24.827, articulo 1º), quedará subordinada a
la expedición de una “Guía de Posesión de Armas” expedida por el Servicio de
Material y Armamento.
Art. 2: Toda operación de venta, traspaso, cesión  o préstamo entre  particulares o
entre particulares y firmas comerciales, de armas de fuego de libre comercio
deberá realizarse con la intervención previa del Servicio de Material y Armamento,
a los efectos de documentar la operación en la Guía correspondiente al arma.
Redacción dada por el articulo 1º del Decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art.3: Todas las personas que se dediquen al comercio de armas o municiones,
los coleccionistas –con excepción de  los que se encuentren registrados como
tales en el Museo Militar-, clubs de tiro y similares deberán registrarse en el
Servicio de Material y Armamento especificando cantidad de armas y municiones
que tengan en existencia presentado además las Guías individuales de cada una.
Estarán obligados a implantar sistemas de seguridad en los lugares en que
depositen sus armas y municiones, debiendo dicho sistema obtener el visto bueno
de la Jefatura de Policía local y del Servicio de Material y Armamento. Hasta tanto
ello no ocurra, las armas y municiones serán depositadas en la dependencia que
el Ministerio de Defensa establezca, sin perjuicio del derecho que en cualquier
momento tendrá el interesado de  entregar las armas en custodia a dicha
repartición. Los coleccionistas deberán privar a las armas que posean, de partes
esenciales para su uso normal.
Redacción dada por el Articulo 1º del decreto Nº 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art. 4: Quedan prohibidos la elaboración, depósito y empleo de toda materia
explosiva o agresivos químicos sin la autorización previa del Servicio de Material y
Armamento.
El régimen de elaboración y uso industrial estará subordinado a las disposiciones
establecidas por Decreto Nº 2.605 de 7 de Octubre de 1943
 Art. 5: Las personas a que se refieren los artículos anteriores darán aviso previo a
la dependencia policial de su jurisdicción en todos los casos  en que por cualquier
circunstancia las residencias o locales  en donde se encuentran depositados los
explosivos, armas o municiones, queden sin vigilancia adecuada.
En estos casos también podrán optar por depositar las armas y municiones en la
dependencia que el Ministerio de Defensa Nacional determine al efecto.
Art. 6: Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio de explosivos,
armas o municiones, deberán limitar su stock de acuerdo a lo que determine el
Servicio de Material y Armamento, en cada caso, atento a las garantías de
seguridad que ofrezca el local depositando los excedentes en la dependencia que
el Ministerio de Defensa Nacional establezca al efecto.
Art. 7: Derogado por art. 2º del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969.
Art. 8: La violación de las normas precedentes dará lugar a la retención del arma,
munición o explosivos en infracción que serán depositadas en el Servicio de
Material y Armamento hasta tanto el interesado cumpla con todos los requisitos
exigidos y sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo a que de
lugar el hecho.        
Art. 9: Todos los que en forma habitual o accidental reparen armas de terceros,
deberán comunicar a la Jefatura de Policía de su Departamento y al Servicio de
Material y Armamento, en un plazo de treinta días, la recepción del arma y el
nombre de su propietario. La omisión en el cumplimiento de esta obligación será
sancionada con multa de $ 2.000.00 a  $  10.000.00
Redacción dada por el art. 1 del Dec. 605/969 de 4 de diciembre de 1969
Art. 10: Comuníquese, publíquese y archívese
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